Artículo: María Estela de León
La Ley 659-44, sobre los
Actos del Estado Civil, en la República Dominicana, es la que rige los eventos
de las personas a través de las Oficialías del Estado Civil, desde el
nacimiento hasta el deceso. Estas entidades a través de la Ley 08-92 pasaron a
ser administrada por la Junta Central Electoral.
En ese orden de idea,
preocupa a las mujeres dominicana el hecho de no poder decidir el orden en que
los hijos e hijas paridos de sus entrañas, puedan llevar su apellido de primero
al momento de hacer la declaración del nacimiento ante el Oficial del Estado
Civil.
A toda luz, parece indicar
que esta es una decisión que encuentra su soporte en el uso y costumbre, toda
vez que no existen en la legislación este orden; práctica que es lesiva y
discriminatoria para las mujeres y contraviene lo establecido en el artículo 39
de la Constitución, el derecho a la igualdad.
Concretamente, este
articulado infiere que el hombre y la mujer deben recibir el mismo trato ante
la ley y las instituciones del Estado, sin discriminación por razones de
género. Esta medida revela la conducta machista arraigada en la sociedad además
del deseo de la perpetuidad y la extensión de los hombres a través de la
descendencia. Esto es también una construcción social gravosa para las mujeres
en sus derechos.
Con respeto al caso nos
ocupa, la ley 659 guarda silencio en relación al orden de los apellidos que
deben llevar los hijos e hijas al momento de hacer la declaración ante los
Oficiales del Estado Civil. Nos aventuramos a hurgar en el Código Civil de la
Republica Dominicana, para ver si aborda el tema en la materia y el mismo no
hace mención de orden alguno, para los apellidos al momento de hacer la
declaración ante el Oficial del Estado Civil.
Al respeto, el Código
instituye en el artículo 57 “En el acta de nacimiento se expresarán la hora, el
día y el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le
den, los nombres y apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre,
cuando sea legítimo; y, si fuere natural, el de la madre; y el del padre, si
éste se presentase personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos y
profesión de los testigos”, como se puede apreciar no refiere orden en relación
a los apellidos.
Es evidente que la
obsolescencia de esta ley que data de 1944, deja un mensaje de desafección por
parte de los ciudadanos y de las autoridades responsables de impulsar una ley
que esté acorde con las exigencias que demandan los nuevos tiempos en la
materia.
Con relación al tema existe
en el país un precedente; el caso de “Uma Santronis Figheras”, a la que se le
reconoció el derecho de llevar como primer apellido el de la madre Romina
Santronis.
En cuanto a la decisión han
transcurrido muchos años y no se tiene información acabada del caso en el
Tribunal Constitucional (se hizo la inscripción de la niña mas no está incluida
en la normativa en la materia). En derecho lo que no está prohibido: Esta
permitido.
Acerca de este hecho me
cuestiono ¿Si los hijos e hijas se presumen en principio de las madres,
entonces, porque ellas no pueden decidir este asunto de común acuerdo con el
padre?, la respuesta es: La cultura patriarcal con la que se ha diseñado la
sociedad.
Entendemos la necesidad de
que, en una nueva Ley del Estado Civil, se aborde este tema y otros que son de
interés para el reconocimiento de los derechos de las mujeres en el país.
La
autora es periodista y abogada
0 comentarios:
Publicar un comentario
Bendiciones